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LAUTSI c/ ITALIA

LAUTSI c/ ITALIA 
(Sentencia n° 30814/06) 
SENTENCIA 
ESTRASBURGO 
El 3 de noviembre de 2009 
Esta sentencia  se hará definitiva en las condiciones definidas al artículo 44 § 2, la Convencion la que puede sufrir alteraciones de forma. 
  
En el caso Lautsi c. Italia, 
La Corte europea de los derechos humanos (la segunda sección), ocupando un escaño esta compuesta por: 
Françoise Tulkens, presidenta, 
 Ireneu Cabral Barreto, 
 Vladimiro Zagrebelsky, 
 Danutė Jočienė, 
 Dragoljub Popovi ć, 
 András Sajó, 
 I ı l Karaka ş, jueces, 
y de Sally Dollé, escribana forense de sección, 
Después de haberlo deliberado en los recintos del consejo, el 13 de octubre de 2009, 
He aqui, la sentencia adoptada a esta fecha:

PROCEDIMIENTO 
1. Al principio del caso se halla una demanda (la no 30814/06) entablada contra la República italiana, en su condicion de Estado, Sra. Soile Lautsi (" la demandante "), se le asigno su Corte el 27 de julio de 2006 en virtud del artículo 34 del Convenio de salvaguardia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (" el Convenio "). Ella actúa en su nombre, así como en nombre de sus dos niños, Dataico y Sami Albertin. 
2. La demandante es representada por Me N. Paoletti, abogado en Roma. El gobierno italiano (" el Gobierno ") es representado por su agente, Sra E. Spatafora y por su coagente adjunto, Sr. N. Lettieri. 
3. La demandante alegaba que la exposición de la cruz en las aulas de la escuela pública frecuentada por sus niños era una injerencia incompatible con la libertad de convicción y de religión así como con el derecho a una educación y una enseñanza conforme con sus convicciones religiosas y filosóficas. 
4. El 1 de julio de 2008, la Corte decidió comunicarle la demanda al Gobierno. Prevaleciéndose de las disposiciones del artículo 29 § 3 del Convenio, en se ella decidió que serían examinadas al mismo tiempo la admisibilidad y lo bien fundado del asunto. 
5. Tanto la demandante como el Gobierno depositaron observaciones escritas sobre el fondo del asunto (artículo 59 § 1 del reglamento). 

EN HECHO 
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ESPECIE 
6. La demandante reside en Abano Terme y tiene dos niños, Dataico y Sami Albertin. Estos últimos, de edad respectivamente de once y trece años, frecuentaron en 2001-2002 la escuela pública " Istituto comprensivo statale Vittorino da Feltre ", en Abano Terme. 
7. Todas las aulas tenían un crucifijo, lo que la demandante estimaba contrario al principio de laicidad según el cual deseaba educar a sus niños. Ella planteó esta cuestión durante una reunión organizada el 22 de abril de 2002 por la escuela e hizo valer que, según el Tribunal Supremo (arrêt  
no 4273 del 1 de marzo de 2000), la presencia de un crucifijo en las salas de voto preparadas para las elecciones políticas ya había sido juzgada contrario al principio de laicidad del Estado. 
8. El 27 de mayo de 2002, la dirección de la escuela decidió dejar los crucifijos en las salas de lecturas. 
9. El 23 de julio de 2002, la demandante atacó esta decisión ante el tribunal administrativo de la región de Vénétie. Apoyándose en los artículos 3 y 19 de la Constitución italiana y en el artículo 9 del Convenio, ella alego la violación del principio de laicidad. Además, ella denuncio la violación del principio de imparcialidad de la administración pública (artículo 97 de la Constitución). Así, ella le exigio al tribunal que le trasfiera competencia a la Corte constitucional, sobre la cuestion de la constitucionalidad. 
10. El 3 de octubre de 2007, el ministerio de Enseñanza pública adoptó la directiva no 2666 que les recomendaba a los directores de escuelas exponer el crucifijo. Él se constituyó parte en el procedimiento, y sostuvo que la situación criticada se relacionaba con el artículo 118 del decreto real no 965 del 30 de abril de 1924 y con el artículo 119 del decreto real no 1297 del 26 de abril de 1928 (disposiciones anteriores a la Constitución y a los acuerdos entre Italia y la Santa Sede). 
11. El 14 de enero de 2004, el tribunal administrativo de Vénétie consideró, teniendo en cuenta el principio de laicidad (artículos 2, 3, 7, 8, 9, 19 y 20 de la Constitución) que la cuestion constitucionalidad no estaba mal fundada y seria competencia de la Corte constitucional. Además, visto la libertad de enseñanza y la obligación de ir a la escuela, la presencia del crucifijo fue impuesta a los alumnos, a los padres de alumnos y a los profesores y favorecía a la religión cristiana en detrimiento de otras religiones. La demandante se constituyó parte en el procedimiento ante la Corte constitucional. El Gobierno sostuvo que la presencia del crucifijo en las aulas era un «hecho natural», argumentando que no era solamente un símbolo religioso, sino también una «bandera de la Iglesia católica», que esta, era la unica Iglesia nombrada en la Constitución (artículo 7). Y que había que considerar que el crucifijo era un símbolo del Estado italiano. 
12. Por una disposición del 15 de diciembre de 2004 no 389, la Corte constitucional se estimó incompetente siendo dado que las disposiciones litigiosas no estaban incluidas en una ley sino en reglamentos, y que estos no tenían fuerza de ley (párrafo 26 más abajo). 
13. El procedimiento ante el tribunal administrativo prosiguió. Por un juicio del 17 de marzo de 2005 no 1110, el tribunal administrativo rechazó el recurso de la demandante. Este considero que el crucifijo era a la vez el símbolo de la historia y de la cultura italianas, y en consecuencia, de la identidad italiana, y símbolo de los principios de igualdad,  libertad y de tolerancia, así como de la laicidad del Estado. 
14. La demandante interpuso un recurso ante del Consejo de Estado. 
15. En sentencia  del 13 de febrero de 2006, el Consejo de Estado rechazó el recurso, con el motivo de que la cruz se había hecho uno de los valores laicos de la Constitución italiana y representaba los valores de la vida civil. 

II. SU DERECHO Y  PRÁCTICAS INTERNAS PERTINENTES 
16. La obligación de exponer el crucifijo en las aulas, se remonta a una época anterior a la unidad de Italia. En efecto, según el artículo 140 del decreto real no 4336 del 15 de septiembre de 1860 del Reino de Piémont-Sardaigne, «cada escuela deberá [A it] sin falta ser proveída (...) un crucifijo». 
17. En 1861, año de nacimiento del Estado italiano, del Estatuto del Reino de Piémont-Sardaigne de 1848 se hizo el Estatuto italiano. Él enunciaba que «la religión católica apostólica y romana [era] la unica religión del Estado. Otros cultos existentes fueron tolerados conforme a la ley». 
18. La toma de Roma por el ejército italiano, el 20 de septiembre de 1870, le siguio que Roma fue anexionada y proclamada capital del nuevo Reino de Italia, provocando una crisis en las relaciones entre el Estado y la Iglesia católica. Por la ley no 214 del 13 de mayo de 1871, el Estado italiano reglamentó unilateralmente las relaciones con la Iglesia y concedió al Papa un cierto número de privilegios para el desarrollo regular de la actividad religiosa. 
19. Durante el advenimiento del fascismo, el Estado adoptó una serie de circulares que pretendía hacer respetar la obligación de exponer el crucifijo en las aulas. 
La circular del ministerio de la Enseñanza pública no 68 del 22 de noviembre de 1922 decía esto: «Estos últimos años, en muchas escuelas primarias del Reino la imagen de Cristo y el retrato del Rey han sido quitados. Esto constituye una violación manifiesta y no tolerable de una disposición reglamentaria y sobre todo un ataque a la religión dominante del Estado, así como a la unidad de la Nación. Intimamos entonces a todas las administraciones municipales del Reino, a que ordene el restablececimiento, en las escuelas que son privadas, de ambos símbolos sagrados de fe y del sentimiento nacional.» 
La circular del ministerio de la Enseñanza pública no 2134-1867 del 26 de mayo de 1926 afirmaba: «El símbolo de nuestra religión, consagrado para la fe así como fuente dell sentimiento nacional, exhorta e inspira a los jovenes estudiantes, que en las universidades y otros establecimientos de enseñanza superior, agudiza espíritu e inteligencia, con vistas a las altas cargas a las cuales está destinada.» 
20. El artículo 118 del decreto real no 965 del 30 de abril de 1924 (Reglamento internos de establecimientos escolares secundarios del Reino) es redactado así: «Cada establecimiento escolar debe tener la bandera nacional, cada aula la imagen del crucifijo y el retrato del rey». 
El artículo 119 del decreto real no 1297 del 26 de abril de 1928 (aprobación del reglamento general de servicios de enseñanza primaria) cuenta con el crucifijo entre los «equipos y  materiales necesarios para las aulas escolares». 
Las jurisdicciones nacionales consideraron que estas dos disposiciones son operativas y aplicables al caso de especie. 
21. Los Pactos de Latran, firmados el 11 de febrero de 1929, marcaron la "Conciliación" del Estado italiano y de la Iglesia católica. El catolicismo fue confirmado como la religión oficial del Estado italiano. El artículo 1 del Tratado fue redactado así: «Italia reconoce y reafirma el principio consagrado por el artículo 1 del Estatuto Albertin de Royaume del 4 de marzo de 1848, según el cual la religión católica, apostólica y romana es la unica religión del Estado.» 
 22. En 1948, el Estado italiano adoptó su Constitución republicana. 
El artículo 7 de ésta reconoce explícitamente que el Estado y la Iglesia católica, cada uno en su orden, independientes y soberanos. Los informes entre el Estado y la Iglesia católica son reglamentados por los Pactos de Latran y las modificaciones de éstos aceptadas por ambas partes sin exigir procedimiento de revisión constitucional. 
El artículo 8 enuncia que las confesiones religiosas alternativas a la católica «tienen el derecho de organizarse según sus propios estatutos, en tanto que no se opongan al orden jurídico italiano». Los informes entre el Estado y estas otras confesiones «seran con arreglo a la ley sobre una base de armonía con sus respectivos representantes». 
23. La religión católica cambió de estatuto, consecuentemente a la ratificación, por ley no 121 del 25 de marzo de 1985, de la primera disposición del protocolo adicional en el nuevo Concordato con el Vaticano del 18 de febrero de 1984, modificando los Pactos de Latran de 1929. Según esta disposición, el principio, proclamado en primera instancia por los Pactos de Latran, de la religión católica como la unica religión del Estado italiano, es considerada como que ya no está vigente. 
24. La Corte constitucional italiana en su sentencia no 508 del  
20 de noviembre de 2000 resumió así su jurisprudencia afirmando que principios fundamentales de igualdad de todos los ciudadanos sin distinción de religión (artículo 3 de la Constitución) y de la ecuanime libertad de todas las religiones ante la ley (artículo 8) derivandose de hecho que la actitud del Estado debe ser marcada por la équidistancia y la imparcialidad, sin adherirle importancia al total de adherentes de una u otra religión (ver sentencias no 925/88; 440/95; 329/97) o a la amplitud de las reacciones sociales a la violación de los derechos de una u otra (ver sentencia no 329/97). La protección igualitaria de la conciencia de cada persona que se adhiera a una religión es independiente de la religión escogida (ver sentencia no 440/95), lo que no está en contradicción con la oportunidad de diferentes regulaciones, en las relaciones entre el Estado y las diferentes religiones en el sentido de los artículos 7 y 8 de la Constitución. Tal posición de équidistancia y de imparcialidad, es el reflejo del principio de laicidad que la Corte constitucional reiteraramnte cito normas Constitucionales y quien tiene naturaleza de "principio supremo" (ver sentencia no 203/89; 259/90; 195/93; 329/97), que caracterizan al Estado en el sentido del pluralismo. Las creencias, las culturas y las diferentes tradiciones deben vivir juntos en igualdad y libertad (ver sentencia no 440/95). 
25. En su sentencia no 203 1989, la Corte constitucional examinó la cuestion del carácter no obligatorio de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas. En esta ocasión, ella afirmó que la Constitución contenía el principio de laicidad (artículos 2, 3, 7, 8, 9, 19 y 20) y que el carácter confesional del Estado había estado abandonado explícitamente en 1985, en virtud del Protocolo adicional a los nuevos Acuerdos con la Santa Sede. 
26. La Corte constitucional, llamada pronunciarse sobre la obligación de exponer el crucifijo en las escuelas públicas, se declaro incompetente el 
15 de diciembre de 2004 no 389 (párrafo 12 más arriba). Sin estatuir sobre el fondo, ella declaró manifiestamente inadmisible la cuestión planteada porque tenía por objeto disposiciones reglamentarias, privadas de fuerza de ley, que por consiguiente escapaban de su jurisdicción. 

 

EN DERECHO 
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO Núm 1 EXAMINADO CONJUNTAMENTE CON El ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCION 

27. La demandante alega en su nombre y en nombre de sus niños que la exposición de la cruz en la escuela pública frecuentada por éstos, constituyó una injerencia incompatible con su derecho de asegurarles una educación y una enseñanza conforme con sus convicciones religiosas y filosóficas en el sentido del artículo 2 del Protocolo no 1, disposición que es redactada como sigue: 
« A nadie puede negarsele el derecho a la instrucción. El Estado, ejerciendo las funciones asumidas en el dominio de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres, de asegurar esta educación y esta enseñanza, conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.» 
Por otra parte, la demandante alega que la exposición de la cruz no reconocio su libertad de convicción y de religión protegida por el artículo 9 del Convenio, que enuncia: 
« 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción, así como la libertad de manifestar su religión o su convicción individualmente o colectivamente, en público o en privado, por el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de los ritos. 
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones puede ser objeto de otras restricciones, las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, a la seguridad pública, a la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o a la protección de los derechos y las libertades del otro.» 
28. El Gobierno, contesta esta tesis. 

A. Sobre la admisibilidad 
29. La Corte comprueba que las quejas formuladas por la demandante no son fundadas manifiestamente mal en el sentido del artículo 35 § 3 del Convenio. Ella nota por otra parte que ellos no chocan contra ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararlo admisibles. 

 

B. Sobre el fondo 
1. Argumentos de las partes 
a) La demandante 

30. La demandante proporcionó la reseña histórica de las disposiciones pertinentes. Ella observa que la exposición del crucifijo se funda, según las jurisdicciones nacionales, sobre disposiciones de 1924 y 1928 que son consideradas como siempre vigentes, aunque anteriores a la Constitución italiana así como a los acuerdos de 1984 con la Santa Sede y al protocolo adicional a éstos. Donde las disposiciones litigiosas escaparon del control de constitucionalidad, porque la Corte constitucional no habría podido pronunciarse sobre su compatibilidad con los principios fundamentales del orden jurídico italiano, por la razon de su naturaleza reglamentaria. 
Las disposiciones en causa son la herencia de una concepción confesional del Estado que choca hoy contra el deber de laicidad de éste y desconoce los derechos protegidos por el Convenio. Existe una «cuestion religiosa» en Italia, porque, si hubiera una obligación de exponer el crucifijo en las aulas, el Estado concederia a la religión católica, una posición privilegiada que se traduciría en una injerencia estatal, en el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de la demandante y sus niños y, en el derecho de la demandante de educar a sus niños conforme a sus convicciones morales y religiosas, así como por una forma de discriminación con respecto a los no católicos. 
31. Según la demandante, el crucifijo tiene en realidad, sobre todo y ante todo, una connotación religiosa. El hecho de que la cruz tenga otras " llaves de lectura» no arrastra la pérdida de su connotación principal, que es religiosa. 
Privilegiar una religión, es lo mismo que la exposición de un símbolo que les da un sentimiento a los alumnos de las escuelas públicas - particularmente a los niños de la demandante - cuando el Estado se adhiere a una creencia religiosa determinada. Mientras que, en un Estado de derecho, nadie debería detectar al Estado como estando más próximo a una confesión religiosa que a otra, y sobre todo no hacerlo en personas que son más vulnerables debido a su joven edad. 
32. Para la demandante, esta situación tiene entre otras  repercusiones una presión indiscutible sobre sus menores y enciende el sentimiento de que el Estado esta lejos de no embarcarse en esta confesión. La noción de laicidad significa que el Estado debe mantenerse neutro y dar pruebas de équidistance enfrente las religiones, porque este no debería ser percibido como estando más próximo a ciertos ciudadanos que a otros. 
El Estado debería garantizarles a todos los ciudadanos la libertad de consciencia, comenzando con una instruccion pública apta para forjar la autonomía y la libertad de pensamiento de la persona, en el respeto de los derechos garantizados por la Convencion. 
33. En cuanto al enfoque de si un profesor sería libre de exponer otros símbolos religiosos en un aula, la respuesta sería negativa, se advierte la ausencia de disposiciones que lo permitan. 

b) El Gobierno 
34. El Gobierno observa de golpe, que la cuestión planteada en la presente demanda sale del marco propiamente jurídico para incurrir en el terreno de la filosofía. Se trata en efecto de determinar si la presencia de un símbolo que tiene un origen y una significacion religiosa, constituye en sí, una circunstancia de una naturaleza que influya en las libertades individuales de manera incompatible con la Convencion. 
35. Si la cruz es ciertamente un símbolo religioso, esta reviste otros significados. Ella también tendría un significado ético, comprensible y apreciable independientemente de la adhesión a la tradición religiosa o histórica porque evoca principios que pueden ser compartidos aparte de la fe cristiana (acción sin violencia, igual dignidad para todos los seres humanos, justicia y participacion, primacía del individuo sobre el grupo e importancia en su libertad de elección, separación de lo político y religioso, amor del prójimo que va hasta el perdón de los enemigos). Ciertamente, los valores que funden hoy las sociedades democráticas tienen también su origen inmediato en el pensamiento de autores no creyentes, por cierto, antagonicos al cristianismo. Sin embargo, el pensamiento de estos autores alimentado de filosofía cristiana, solo lo sería debido a su educación y al medio cultural en el cual han sido formados y ellos viven. En conclución, los valores democráticos de hoy, tienen sus raíces inmersas en un pasado mucho mas antiguo, al del mensaje évangélico. El mensaje de la cruz sería pues un mensaje humanista, pudiendo ser leído de manera independiente de su dimensión religiosa, comprimiendo un conjunto de principios y de valores formadores de la base de nuestras democracias. 
La cruz rechaza este mensaje, estaria perfectamente compatible con la laicidad y accesible a no cristianos y no creyentes, que podrían aceptarla en la medida en que ella evocaría el origen lejano de estos principios y estos valores. En conclusión, el símbolo de la cruz que podría ser percibido como desprovisto de un significado religioso, su exposición en un lugar público no constituiría en sí un ataque a los derechos y las libertades garantizados por el Convenio. 
36. Según el Gobierno, esta conclusión sería confirmada por el análisis de la jurisprudencia de la Corte que exige una injerencia mucho más activa que la exposición simple de un símbolo para comprobar un ataque a los derechos y las libertades. Así, estaria dada una injerencia activa violatoria del artículo 2 del Protocolo no 1 en la causa caratulada: Folger ø (Folger ø y otros c. Noruega, [GC], no 15472/02, CEDH 2007 - VIII). 
En la especie, no es la libertad de adherirse o no a una religión lo que está en juego, porque en Italia esta libertad esta plenamente garantizada. No se trata tampoco de la libertad de practicar una religión o de no practicar ninguna; el crucifijo en efecto expuesto en las aulas no le exige nada a  profesores o alumnos, ni el menor signo de salvación, reverencia o de simple reconocimiento, y aun menos, el recitar oraciones en clase. De hecho, hasta no se le exige el prestar cualquier atención al crucifijo. 
Finalmente, la libertad de educar a los niños conforme a las convicciones de los padres no es el caso: la enseñanza en Italia es totalmente laica y pluralista, los programas escolares no contienen ninguna alusión a una religión particular y la formación religiosa es facultativa. 
37. Refiriéndose a la sentencia Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen, (el 7 de diciembre de 1976, la serie A no 23), donde la Corte no confirmo la violación, el Gobierno sostiene que, cualquiera que la sea la fuerza evocadora, una imagen no es comparable al impacto de un comportamiento activo, diariay prolongada en el tiempo de enseñanza. Además, les sería posible  educar a sus niños en una escuela privada o en sus casa por preceptores. 
38. Las autoridades nacionales gozan de un gran margen de apreciación para preguntas delicadas tan complejas y, estrechamente atadas a la cultura y a la historia. La exposición de un símbolo religioso en lugares públicos no excedería el margen de apreciación dejado a los Estados. 
39. Esto es cierto tanto ya que en Europa existe una variedad de actitudes en la materia. A titulo de ejemplo, en Grecia todas las ceremonias civiles y militares preven la presencia y la participación activa de un ministro del culto ortodoxo; además, el Viernes Santo, el duelo nacional sería proclamado y todas las oficinas y comercios estan cerrados, totalmente como en Alsacia. 
40. Según el Gobierno, la exposición de la cruz no acusa la laicidad del Estado, el principio esta inscrito en la Constitución y en los acuerdos con la Santa Sede. Ella no sería tampoco el signo de una preferencia hacia una religión, ya que ella recordaría una tradición cultural y valores humanistas compartidos por otras personas aparte de los cristianos. En conclusión, la exposición de la cruz no desconocería el deber de imparcialidad y de neutralidad del Estado. 
41. En conclusion, no hay consenso europeo sobre la manera de interpretar concretamente la noción de laicidad, si aunque los Estados tendrían un margen más amplio de apreciación en la materia. Más precisamente, de existir un consenso europeo sobre el principio de la laicidad del Estado, no lo habría sobre sus implicaciones concretas y sobre su puesta en marcha. El Gobierno pide en la Corte dar pruebas de prudencia y deducción y abstenerse por consiguiente de dar un contenido preciso que demande prohibir la exposición simple de símbolos. Si no, ella daría un contenido material predeterminado al principio de laicidad, lo que iría en contra de la diversidad legítima de las aproximaciones nacionales y conduciría a consecuencias imprevisibles. 
42. El Gobierno no sostiene que sea necesario, oportuno o deseable mantener el crucifijo en las aulas, sino que la elección de mantenerlo allí o no, dependa del político y respondería pues a criterios de oportunidad, y no de legalidad. En la evolución histórica del derecho interno esbozada por la interesada, que el Gobierno no discute, habría que comprender que la República italiana, aunque laica, decidio libremente ocuparse de crucifijo en las aulas por diferentes motivos,  en que la necesidad de encontrar un compromiso con los partidos de inspiración cristiana que representa una parte esencial de la población y un sentimiento religioso de ésta. 
43. En cuanto a saber si un profesor sería libre de exponer otros símbolos religiosos en un aula, ninguna disposicon se lo prohibe. 
44. En conclusión, el Gobierno peticiona a la Corte el rechazo de la demanda. 

c) La tercera parte 
45. El Greek Helsinki Monitor (" GHM ") contesta las tesis del Gobierno demandado. 
La cruz, y más aun el crucifijo, sólo pueden ser percibidos como símbolos religiosos. GHM contesta asi la afirmación en el sentido en el que se debe ver en la cruz algo mas que el símbolo religioso y que la cruz es portadora de valores humanistas; estima queuna posición similar es ofensiva para la Iglesia. Además, el Gobierno italiano no habría indicado a un solo no cristiano que estubiera de acuerdo con esta teoría. Finalmente, otras religiones verían en la cruz sólo un símbolo religioso. 
46. Si se sigue el argumento del Gobierno según el cual la exposición del crucifijo no demanda ni reverencia, ni atención, él se pregunta el por qué el crucifijo es expuesto alli. La exposición de tal símbolo podría ser percibida como la veneración institucional de éste. 
A este respecto, GHM observa que, según los principios directivos de Toledo sobre la enseñanza relativa a las religiones y las convicciones en las escuelas públicas (Consejo de expertos sobre la libertad de religión y de convicción de la organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa ("OSCE")), la presencia de tal símbolo en una escuela pública puede constituir una forma de enseñanza implícita de una religión, por ejemplo dando la impresión de que esta religión en particular es favorecida en con relación a otros(as). Si la Corte, en el caso Folger ø, afirmó que la participación en actividades religiosas podía tener una influencia sobre los niños, entonces, según GHM, la exposición de símbolos religiosos pueden también tener una. También hay que pensar en situaciones donde los niños o sus padres podrían tener miedo a las represalias, si ellos decidieran protestar. 
3. Apreciación de la Corte 

d) Principios generales 
47. En lo concerniente a la interpretación del artículo 2 del Protocolo no 1, en el ejercicio de las funciones que el Estado asume, en el dominio de la educación y de la enseñanza, la Corte dicto su jurisprudencia en los principios citados más abajo, que son pertinentes para el presente caso (ver, en particular, Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen c. Dinamarca, detención del 7 de diciembre de 1976, la serie A no 23, pp. 24-28, §§ 50-54, Campbell y Cosans c. El Reino Unido, la detención del 25 de febrero de 1982, la serie A no 48, pp. 16-18, §§ 36-37, Valsamis c. Grecia, detención del 18 de diciembre de 1996, Colección de las detenciones y decisiones 1996-VI, pp. 2323-2324, §§ 25-28, y Folger ø y otros c. Noruega[GC], 15472/02, CEDH 2007 - VIII, § 84). 
(a) Hay que leer ambas frases del artículo 2 del Protocolo no 1 a la luz no sólo una de la otra, sino que, en particular,  losartículos 8, 9 y 10 del Convencion. 
(b) Es al derecho fundamental a la instrucción sumado al derecho de los padres de respetar sus convicciones religiosas y filosóficas, la primera frase no distingue, no más que la secunda, entre la enseñanza pública y la enseñanza privada. La segunda frase del artículo 2 del Protocolo no 1 pretende salvaguardar la oportunidad de un pluralismo educaativo, esencial para la preservación de la «sociedad democrática» tal como la concibe la Convencion. La razon a la pujanja por un Estado moderno, esta dada por la enseñanza pública, que debe realizar este objetivo. 
(c) El respeto de las convicciones de los padres debe ser posible en el ámbito de una educación capaz de asegurar un medio ambiente escolar accesible y que favoresca la inclusión antes que la exclusión, independientemente del origen social de los alumnos, creencias religiosas o del origen étnico. La escuela no debería ser el teatro de actividades misioneras o de predica; ella debería ser un lugar de encuentro de diferentes religiones y convicciones filosóficas, donde los alumnos puedan adquirir conocimientos sobre sus pensamientos y respectivas tradiciones. 
(d) La segunda frase del artículo 2 del Protocolo no 1 implica que el Estado, cumpliendo funciones asumidas por él en materia de educación y de enseñanza, procura que las informaciones o los conocimientos que figuren en los programas sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista. Ella le prohibe perseguir un fin de adoctrinamiento que pueda ser considerado comi irrespetuoso de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Allí se coloca el límite que no hay que sobrepasar. 
(e) El respeto de las convicciones religiosas de los padres y de las creencias de los niños implica el derecho de creer en una religión o de no creer en ninguna religión. La libertad de creer y la libertad de no creer (la libertad negativa) estan protegidas por el artículo 9 de la Convencion (ver, bajo el ángulo del artículo 11, Young, James y Webster c. El Reino Unido, el 13 de agosto de 1981, §§ 52-57, serie A no 44). 
El deber de neutralidad y de imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier poder de apreciación por parte de éste en cuanto a la legitimidad de las convicciones religiosas o de las modalidades de expresión de éstas. En el contexto de la enseñanza, la neutralidad debería garantizar el pluralismo (Folgero, precitado, § 84). 
b) Aplicación de estos principios 
48. Para la Corte, estas consideraciones conducen a la obligación al Estado de abstenerse de imponer, hasta indirectamente, creencias, en los lugares donde las personas son dependientes de él o aun en los lugares donde son particularmente vulnerables. La escolarización de los niños representa un sector particularmente sensible de operar, en ese caso, el poder de constriccion de un Estado impuesto sobre espíritus que aun les falta (según el nivel de madurez del niño) la capacidad crítica que les permita tomar distancia, en relación al mensaje que se deriva de una elección preferente manifestada por el Estado en materia religiosa.

49. Aplicando los principios citados más arriba sobre el caso presente, la Corte debe examinar la pregunta a saber de si el Estado demandado, al imponer la exposición del crucifijo en las aulas, se procuró en la ocupación de sus funciones educativas y que la enseñanza de los conocimientos sean difundidos de manera objetiva, crítica y pluralista y que halla respetado las convicciones religiosas y filosóficas de los padres, conforme al artículo 2 del Protocolo no 1. 
50. Para examinar esta pregunta, la Corte tomará en cuenta particularmente la naturaleza del símbolo religioso y su impacto sobre alumnos de una temprana edad, en particular los niños de la demandante. En efecto, en los países donde la gran mayoría de la población se adhiere a una religión precisa, la manifestación de los ritos y de los símbolos de esta religión, sin restricción de lugar y de forma, puede constituir una presión sobre los alumnos que no practican susodicha religión o sobre los que se adhieren a otra religión (Karaduman c. Turquía, decisión de la Comisión del 3 de mayo de 1993). 
51. El Gobierno (párrafos 34-44 más arriba) justifica la obligación (o el hecho) de exponer el crucifijo remitiéndose al mensaje moral positivo de la fe cristiana, que trasciende los valores constitucionales laicos, al papel de la religión en la historia italiana así como al arraigamiento de ésta en la tradición del país. Él atribuye al crucifijo un significado neutro y laico en referencia a la historia y a la tradición italiana, íntimamente atadas al cristianismo. El Gobierno sostiene que el crucifijo es un símbolo religioso pero que también puede representar otros valores (ver tribunal administrativo de Vénétie, no 1110 del 17 de marzo de 2005, § 16, párrafo 13 más arriba). 
De la opinión de la Corte, el símbolo del crucifijo tiene una pluralidad de significados entre los cuales el significado religioso es predominante. 
52. La Corte considera que la presencia del crucifijo en las aulas va más allá del uso de símbolos en contextos históricos específicos. Ella consideró por otra parte que el carácter tradicional, en el sentido social e histórico, de un texto utilizado por los parlamentarios para prestar juramento no privaba el juramento de su naturaleza religiosa (Buscarini y otros c. San Marino [GC], no 24645/94, CEDH 1999 - I). 
53. La demandante alega que el símbolo ofende sus convicciones y viola el derecho de sus niños de no profesar la religión católica. Sus convicciones alcanzan un grado suficiente de seriedad y de coherencia para que la presencia obligatoria del crucifijo pueda ser razonablemente comprendida por ella  como en conflicto con éstas. La interesada ve en la exposición del crucifijo, el signo de que el Estado se coloca del lado de la religión católica. Tal es el significado oficialmente retenido en la Iglesia católica, que atribuye al crucifijo un mensaje fundamental. Desde entonces, la aprehensión de la demandante no es arbitraria. 
54. Las convicciones de la Sra. Lautsi conciernen también al impacto de la exposición del crucifijo sobre sus niños (párrafo 32 más arriba), de once y trece años de edad. La Corte reconoce que, como es expuesto, es imposible no observar el crucifijo en las aulas. En el contexto de la educación pública, es necesariamente percibido como parte integrante del medio escolar y puede ser considerado desde entonces como un «signo exterior fuerte» (Dahlab c. Suiza (diciembre., no 42393/98, CEDH 2001 - V). 
55. La presencia del crucifijo puede ser interpretada fácilmente por alumnos de toda edad como un signo religioso y se sentirá educada en un medio ambiente escolar marcado por una religión dada. Lo que puede ser alentador para ciertos alumnos religiosos, puede perturbar emocionalmente a alumnos de las otras religiones o a aquellos que no profesan ninguna religión. Este riesgo está particularmente presente entre los alumnos que pertenecen a minorías religiosas. La libertad negativa no esta limitada a la ausencia de servicios religiosos o de enseñanza religiosa. Ella se extiende a las prácticas y a los símbolos que expresan, en particular o en general, una creencia, una religión o un ateísmo. Este derecho negativo merece una protección particular si es el Estado que expresa una creencia y si la persona está colocada en una situación de la que no puede librarse o debiendo hacer esfuerzos y consintiendo a sacrificios desproporcionados. 
56. La exposición de uno o varios símbolos religiosos no puede justificarse ni por la petición de los otros padres que desean una educación religiosa conforme con sus convicciones, ni, como el Gobierno lo sostiene, por la necesidad de un compromiso necesario con los partidos políticos de inspiración cristiana. El respeto de las convicciones de los padres en materia de educación debe tomar en cuenta el respeto de las convicciones de los otros padres. El Estado está obligado a la neutralidad confesional en el ámbito de la educación pública obligatoria, en la que la presencia en las aulas, sea requerida sin consideración de religión, debiendo procurar el inculcar a los alumnos un pensamiento crítico. 
La Corte no ve cómo la exposición, en aulas de las escuelas públicas, del símbolo que esta razonablemente asociado con el catolicismo (la religión mayoritaria en Italia) podría servir al pluralismo educativo que es esencial para la preservación de una «sociedad democrática» tal como la concibe la Convencion, el pluralismo que ha sido reconocido por la Corte constitucional en derecho interno (ver párrafo 24). 
57. La Corte considera que la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión dada ejercitada por la función pública, respecto a situaciones específicas que dependen del control gubernamental, en particular en las aulas, restringe el derecho de los padres de educar a sus niños según sus convicciones, así como el derecho de los niños escolarizados de creer o de no creer. La Corte considera que de esta medida se lleva a la violación de estos derechos porque las restricciones son incompatibles con el deber que incumbe al Estado de respetar la neutralidad en la ocupación de la función pública, en particular en el dominio de la educación. 
58. Realmente, hubo violación del artículo 2 del Protocolo no 1 conjuntamente con el artículo 9 de la Convencion. 

II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 D LA CONVENCION 
59. La demandante sostiene que la injerencia que denunció bajo el ángulo del artículo 9 de la Convencion y del artículo 2 del Protocolo no 1 también desconoce el principio de no discriminación, consagrado por el artículo 14 de la Convencion. 
60. El Gobierno combate esta tesis. 
61. La Corte comprueba que esta queja no esta manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3 de la Convencion. Ella nota, por otra parte, que no choca contra ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible. 
62. No obstante, tomar en consideración las circunstancias del caso presente y al raciocinio que la condujo a comprobar una violación del artículo 2 del Protocolo no 1 ligado con el artículo 9 de la Convencion (párrafo 58 
más arriba), la Corte estima que hay que examinar el caso bajo la orbita del artículo 14, tomandolo aisladamente o combinandolo con las disposiciones citadas más arriba. 

III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA  CONVENCION 
63. Según el artículo 41 de la Convencion, 
« Si la Corte declara que hubo violación del Convenio o sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte contratante permite borrar sólo insuficientemente las consecuencias de esta violación, la Corte concede a la parte perjudicada, si se efectua allí, una satisfacción equitativa.» 

A. Daño 
64. La demandante solicita el pago de una suma de 10 000 EUR por perjuicio moral. 
65. El Gobierno considera que un acta de violación sería suficiente. Subsidiariamente, él considera que la suma reclamada es excesiva y no apuntalada, por lo que pide el rechazo o la reducción en equidad. 
66. Siendo dado que el Gobierno no declaró estar dispuesto a ver de nuevo las disposiciones que regían la presencia del crucifijo en las aulas, la Corte considera que a diferencia de lo que fue el caso  Folger ø y otros(as) (detención precitada, § 109), el acta de violación no sabría bastar en la especie. En consecuencia, estatuyendo en equidad, ella concede en 5 000 EUR a título del perjuicio moral. 

B. Gastos y costas 
67. La demandante pide 5 000 EUR para los gastos y las costas comprometidas en el procedimiento a Estrasburgo. 
68. El Gobierno observa que la demandante no prosiguio la demanda, y sugiere el rechazo de ésta. 
69. Según la jurisprudencia de la Corte, un demandante puede obtener el reembolso de sus gastos y costas sólo en la medida en que se encuentran establecidos en su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su incidencia. En la especie, la demandante no produjo ningún comprobante con el apoyo de su petición de reembolso. La Corte decide por consiguiente rechazar ésta. 

C. Intereses Moratorios 
70. La Corte considera apropiado enmarcar la tasa de los intereses moratorios al tipo de interés marginal del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos de porcentaje. 

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD, 
1. Declara la demanda admisible; 
2. Dice que hubo violación del artículo 2 del Protocolo no 1 examinado conjuntamente con el artículo 9 de la Convencion; 
3. Dice efectuar el examen  de la demanda, derivado del artículo 14, tomandolo aisladamente o combinado con el artículo 9 de la Convencion y el artículo 2 del Protocolo no 1; 
4. Dicho 
a) que el Estado demandado debe remitirle a la demandante, a partir de los tres meses del día en que la sentencia sea definitiva conforme al artículo 44 § 2 de la Convencion, 5 000 EUR (cinco mil euros), por daño moral, más todo importe que podrá ser debida en calidad de tasa; 
b) que a partir de la expiración del plazo y hasta el pago, este importe habrá que ser estimado en un interés simple segun tasa iquitativa a la oferta cambiaria marginal del Banco Central Europeo aplicable durante este período, aumentada en tres puntos de porcentaje; 
5. Rechaza la petición de satisfacción equitativa extra. 
Hecho en francés, luego comunicado por escrito el 3 de noviembre de 2009, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del reglamento. 
Sally Dollé Françoise Tulkens 
 Escribana presidenta

SENTENCIA LAUTSI C. ITALIA

 

Toda Europa te dio la espalda, hasta cuando vas a seguir escupiendo contra en viento?...deberias aceptar la derrota y hallar tu paz...tu billetera se vuelto algo impotente el dia de hoy, no? (risas)...

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